No es posible la acción de suplemento de la legítima antes de haber llevado a término la partición del caudal hereditario. Tampoco es posible solicitar el complemento de legítima sin conocer exactamente el valor pecuniario que, por legítima, le corresponde a cada uno de los herederos forzosos de la herencia.
A tales efectos, se tendrán que tener en cuenta todos los bienes que queden después de la muerte del testador, con deducción de deudas y cargas, salvo las que se imponen por testamento, por lo que se tendrán que realizar diferentes particiones.
Las particiones no son solamente adjudicación de bienes, sino que también resuelven el destino de deudas pendientes, es decir, se llevan a cabo: inventario, avalúo, tasación de bienes, determinación de activo y pasivo, forma de pago y fijación del remanente a adjudicar.
Según se establece en el Código Civil, en su artículo 817, para que la acción de suplemento de la legítima, así como para cualquier otra acción dirigida a declarar la oficiosidad de los legados y disposiciones testamentarias, sea viable, se exigen ciertos cálculos de imputación, computación y valoración.
De resultar satisfactorios los resultados se podrá establecer, con las respectivas garantías preceptivas, el valor exacto del complemento.
Cuando el causante ha otorgado testamento es probable que haya dispuesto en él la distribución de los bienes que deja en herencia, a cada uno de los legitimarios.
También puede darse el caso de que el causante no haya dejado estipulada ninguna atribución de bienes en pago de legítima, en cuyo caso será el heredero quien tendrá que escoger la forma en que va a proceder al pago de la misma, así como sucede en la sucesión intestada.